El sistema denominado UBER para el transporte oneroso de personas de un destino a otro, consiste básicamente, en una aplicación, mediante la cual entre otros supuestos, desde un teléfono celular, u otro soporte o plataforma tecnológica, es posible conectar demandantes del servicio de transporte en un vehículo de uso particular, con personas que ponen a disposición un vehículo particular, para cumplir con dicho cometido.
Tal sistema carece a la fecha de habilitación y de autorización, y ha sido objetado por quienes tienen habilitación, autorización y licencia para operar el servicio de transporte oneroso de personas, en vehículos automotores, obteniendo una medida cautelar provisoria.
El objeto de este modesto aporte, es efectuar un breve análisis desde la perspectiva del
seguro, y de la responsabilidad civil, con prescindencia de cuestiones fiscales, de eventual competencia desleal, precio del servicio, modo o medio de pago, relaciones entre el sistema y propietarios de vehículos, y/o conductores, modos y formas de contratación, retribuciones, cuestiones de la seguridad social, etc., etc.
Respecto de la cobertura del seguro de responsabilidad civil, los vehículos automotores (automóviles), se diferencian conforme a su uso, entre vehículos particulares, de uso particular, y vehículos destinados al transporte ( público) oneroso de personas o pasajeros. En esta última categoría se encuentran los taxis y remises habilitados como tales. (Excluyo de este análisis otros vehículos destinados al transporte de personas de modo oneroso, tales como combis, micro-ómnibus, micros escolares, etc., que tienen una regulación propia. Es decir, se diferencian categorías de vehículos).
Es sabido que la cobertura de seguros de responsabilidad civil, se comercializa dentro de la cobertura genérica de vehículos automotores. El seguro de responsabilidad civil puede contratarse como única cobertura, o en combinación con otros riesgos (daños materiales, robo, incendio).
La Superintendencia de Seguros de la Nación, por Resolución General, autoriza las condiciones de contratación (elementos técnicos y contractuales), que salvo supuestos excepcionales, revisten el carácter de uniformes. Ningún asegurador puede operar con elementos no autorizados (Art. 23 Ley 20.091).
Por Resolución SSN 35.863 Comunicación SSN 2841 del 10 de junio de 2011, por ejemplo, se dispuso para la cobertura del riesgo de responsabilidad civil (por acontecimiento), un límite máximo de $ 3.000.000 para automóviles particulares y autos de alquiler sin chofer, y de $ 10.000.000 para taxis y remises (dichos límites fueron aumentados con posterioridad, por Resolución SSN 38.065 del 27 de diciembre de 2013, a partir del 1º de marzo de 2014, rigiendo hoy, para vehículos particulares la suma máxima asegurada de $ 4.000.000, y de $ 13.000.000 para taxis y remises. Es posible contratar la cobertura global por las sumas máximas asegurables antedichas (sin diferenciación se trate de lesiones o muertes a personas transportadas o no y daños materiales a terceros), o alternativamente (artículo 3 de la Resolución 35.863, Artículo 2 de la Resolución 38.065) especificar máximos de cobertura diferenciados por riesgos. En el caso de vehículos particulares, para lesiones y/o muerte de pasajeros transportados $ 1.200.000 por acontecimiento, no correspondiendo una indemnización mayor de $ 300.000 por persona afectada, $ 2.000.000 por lesiones o muertes a terceros no transportados por acontecimiento, no correspondiendo una indemnización mayor a $ 500.000 por persona afectada y para el supuesto de daños materiales a cosas de terceros $ 800.000 por acontecimiento. Para taxis y remises en el caso de personas transportadas que sufran lesiones o muerte, los importes son de $ 2.000.000 por acontecimiento, no correspondiendo una indemnización mayor de $ 500.000 por persona transportada. Para el supuesto de lesiones o muerte a terceros no transportados $ 6.000.000, no correspondiendo una indemnización mayor de $ 750.000 por persona afectada y respecto de daños materiales a cosas de terceros, $ 5.000.000 por acontecimiento.
Respecto de vehículos particulares existe la posibilidad de contratar sólo el Seguro Obligatorio Automotor, conocido como seguro previsto en el artículo 68 de la ley 24.449 de tránsito, o SORC ( póliza básica del seguro obligatorio de responsabilidad civil), que tiene un régimen propio y específico). La cobertura del seguro de responsabilidad civil respecto de vehículos particulares, conforme los montos de la Resolución 38.065 antes descriptos, en sus diferentes variantes, reviste el carácter de un seguro voluntario. Va de suyo que dentro de las posibilidades de elección de cobertura antes citadas existen diferencias de costo.
Del análisis precedente surge que las sumas máximas aseguradas son mayores para taxis y remises, que respecto a vehículos particulares.
La ley de tránsito 24.449 establece en el Capítulo II (arts. 13 a 20), la obligatoriedad de obtener una licencia para conducir, disponiendo el artículo 16 las clases de dichas licencias (en el caso de automóviles particulares Clase B, y para conducir vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros, Clase D). El artículo 20 de la ley establece a su vez requisitos diferenciales más agravados para el conductor profesional, que aquellos que se exigen para conducir vehículos particulares. A su turno, la ley 3622 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires, establece que los taxis pueden levantar pasajeros en la calle, paradas, requerir el servicio por teléfono, mail u otros modos, previsiones que no existen, claro está, para vehículos particulares.
La Superintendencia de Seguros de la Nación, por Resolución 36.100 estableció las condiciones generales para el seguro de responsabilidad civil, condiciones que sufrieron modificaciones posteriores, y en razón de la entrada en vigencia del código civil y comercial de la nación, se ajustaron las condiciones anteriormente aprobadas, a partir del 1º de agosto de 2015, por las Resoluciones 39.327 y 39.328. Constituye una exclusión de cobertura tipificada, conducir el vehículo asegurado por personas que no estén habilitados para el manejo de esa categoría de vehículo por autoridad competente (ello significa que un titular de licencia para conducir B, habilitante para conducir vehículos de uso particular, no puede conducir vehículos destinados al servicio de transporte oneroso de pasajeros, para lo cual se requiere una licencia D. En tal caso, si ocurriera un siniestro, el mismo estaría afectado por la exclusión de cobertura citada.
Conforme a la Resolución 36.100 SSN ( cláusula CG-RC-2.1) numeral 18, se estableció también como exclusión de cobertura, el supuesto de que el vehículo asegurado sea destinado a un uso distinto al indicado en el frente de la póliza, sin que medie comunicación fehaciente al asegurador en contrario, o cuando sufrieran daño terceros transportados en el vehículo asegurado en oportunidad de ser trasladados en virtud de un contrato oneroso de transporte, sin haberse consignado tal uso o destino en el frente de póliza o certificado de cobertura. La Resolución 39.327, modifica dicha exclusión de cobertura, eliminándola como tal, pero reproduciéndola literalmente en la cláusula CG CO 5.1 como cargas especiales del asegurado. Desde el punto de vista estrictamente jurídico, se ha transformado una exclusión de cobertura, en una cláusula de caducidad. Las exclusiones de cobertura son cláusulas de no seguro, o de no garantía, y hacen a la delimitación de un riesgo establecido en el contrato. Si existe una exclusión de cobertura, tal supuesto descriptivo se encuentra fuera de los alcances del contrato de seguro. Las cláusulas de caducidad, en cambio, suponen una situación originalmente cubierta por el contrato, pero ante el incumplimiento del asegurado de la carga establecida, se convierte en una sanción, en razón del incumplimiento. Un asegurador que alega la caducidad, debe probarla. La caducidad autoriza la rescisión del contrato, en cambio una exclusión no amerita la rescisión porque se trata de una hipótesis excluida del contrato. Las reglas de interpretación jurídica resultan diferentes en casos de exclusiones de cobertura y de caducidades. A los fines de la reserva de siniestros pendientes, no es lo mismo una cláusula de exclusión que una cláusula de caducidad. Destaco, que oportunamente hice conocer mi opinión fundada negativa respecto de este cambio producido por la Resolución 39.327, por la incertidumbre que puede generar criterios interpretativos dispares.
Como he señalado al comienzo de este aporte, el sistema UBER carece de habilitación, y de autorización a la fecha. ¿Podría hoy un asegurador dar cobertura a un sistema no habilitado, ni autorizado, y sin que exista un elemento contractual específico aprobado por la SSN? Dudo de una respuesta diferente a “por ahora, no”.
Si un vehículo de uso particular, afectado al servicio de transporte oneroso de personas no autorizado, es conducido por una persona que posee licencia de conducir B, en caso de siniestro coexistirían una cláusula de exclusión de cobertura, y una de caducidad. Si fuera conducido por una persona con licencia D operaría la cláusula de caducidad. Si el vehículo tiene como destino el uso particular, un asegurador no podría emitir una póliza para vehículos destinados al transporte oneroso de personas. A diferencia de otros países, la Argentina tiene regulado el transporte oneroso de personas.
Si bien el Código Civil y Comercial de la Nación ha tendido a unificar las responsabilidades contractuales, y las extracontractuales, el Título IV “ de los contratos en particular”, del Libro Tercero, dedica el Capítulo 7 al contrato de transporte (disposiciones generales, transporte de personas, y transporte de cosas ( arts. 1280 a 1318). El artículo 1282 dispone que el transporte a título gratuito, no está regido por las reglas del contrato de transporte. En el contrato de transporte de personas, el transportista debe garantizar la seguridad del transportado
(art. 1289 inc. c), y además de la responsabilidad por incumplimiento del contrato, responde por los siniestros que afecten a la persona del pasajero, y por la avería o pérdida de sus cosas ( art. 1291). Las cláusulas que limitan la responsabilidad del transportista (cláusulas de un contrato de transporte) de personas, por muerte o daños corporales, se tienen por no escritas (art. 1292). El artículo 1286 establece que la responsabilidad del transportista por daños a las personas transportadas, está sujeta a lo dispuesto en los artículos 1757 y siguientes del Código.
Si en un servicio contratado a través de UBER, ocurriera un siniestro, UBER o la sociedad explotadora del sistema tendría responsabilidad civil, ya que el artículo 1758 del código Civil y Comercial considera guardián de la cosa a quien obtiene un provecho de ella, y en caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirva u obtiene provecho de ella por sí, o por terceros.
En el supuesto de reglamentarse legislativamente el sistema, si existiera voluntad para ello, resulta jurídica y técnicamente posible proporcionar adecuadas coberturas de seguros. Sería oportuno alertar a quienes estén dispuestos a facilitar sus vehículos particulares al sistema UBER de los riesgos patrimoniales a los que se encuentran expuestos, en caso de siniestros.
Fabian Naya
Productor de Seguros
El
sistema denominado UBER para el transporte oneroso de personas de un
destino a otro, consiste básicamente, en una aplicación, mediante la
cual entre otros supuestos, desde un teléfono celular, u otro soporte o
plataforma tecnológica, es posible conectar demandantes del servicio de
transporte en un vehículo de uso particular, con personas que ponen a
disposición un vehículo particular, para cumplir con dicho cometido.
Tal sistema carece a la fecha de habilitación y de autorización, y ha
sido objetado por quienes tienen habilitación, autorización y licencia
para operar el servicio de transporte oneroso de personas, en vehículos
automotores, obteniendo una medida cautelar provisoria.
El objeto de este modesto aporte, es efectuar un breve análisis desde
la perspectiva del seguro, y de la responsabilidad civil, con
prescindencia de cuestiones fiscales, de eventual competencia desleal,
precio del servicio, modo o medio de pago, relaciones entre el sistema y
propietarios de vehículos, y/o conductores, modos y formas de
contratación, retribuciones, cuestiones de la seguridad social, etc.,
etc.
Respecto de la cobertura del seguro de responsabilidad civil, los
vehículos automotores (automóviles), se diferencian conforme a su uso,
entre vehículos particulares, de uso particular, y vehículos destinados
al transporte ( público) oneroso de personas o pasajeros. En esta última
categoría se encuentran los taxis y remises habilitados como tales.
(Excluyo de este análisis otros vehículos destinados al transporte de
personas de modo oneroso, tales como combis, micro-ómnibus, micros
escolares, etc., que tienen una regulación propia. Es decir, se
diferencian categorías de vehículos).
Es sabido que la cobertura de seguros de responsabilidad civil, se
comercializa dentro de la cobertura genérica de vehículos automotores.
El seguro de responsabilidad civil puede contratarse como única
cobertura, o en combinación con otros riesgos (daños materiales, robo,
incendio).
La Superintendencia de Seguros de la Nación, por Resolución General,
autoriza las condiciones de contratación (elementos técnicos y
contractuales), que salvo supuestos excepcionales, revisten el carácter
de uniformes. Ningún asegurador puede operar con elementos no
autorizados (Art. 23 Ley 20.091).
Por Resolución SSN 35.863 Comunicación SSN 2841 del 10 de junio de
2011, por ejemplo, se dispuso para la cobertura del riesgo de
responsabilidad civil (por acontecimiento), un límite máximo de $
3.000.000 para automóviles particulares y autos de alquiler sin chofer, y
de $ 10.000.000 para taxis y remises (dichos límites fueron aumentados
con posterioridad, por Resolución SSN 38.065 del 27 de diciembre de
2013, a partir del 1º de marzo de 2014, rigiendo hoy, para vehículos
particulares la suma máxima asegurada de $ 4.000.000, y de $ 13.000.000
para taxis y remises. Es posible contratar la cobertura global por las
sumas máximas asegurables antedichas (sin diferenciación se trate de
lesiones o muertes a personas transportadas o no y daños materiales a
terceros), o alternativamente (artículo 3 de la Resolución 35.863,
Artículo 2 de la Resolución 38.065) especificar máximos de cobertura
diferenciados por riesgos. En el caso de vehículos particulares, para
lesiones y/o muerte de pasajeros transportados $ 1.200.000 por
acontecimiento, no correspondiendo una indemnización mayor de $ 300.000
por persona afectada, $ 2.000.000 por lesiones o muertes a terceros no
transportados por acontecimiento, no correspondiendo una indemnización
mayor a $ 500.000 por persona afectada y para el supuesto de daños
materiales a cosas de terceros $ 800.000 por acontecimiento. Para taxis y
remises en el caso de personas transportadas que sufran lesiones o
muerte, los importes son de $ 2.000.000 por acontecimiento, no
correspondiendo una indemnización mayor de $ 500.000 por persona
transportada. Para el supuesto de lesiones o muerte a terceros no
transportados $ 6.000.000, no correspondiendo una indemnización mayor de
$ 750.000 por persona afectada y respecto de daños materiales a cosas
de terceros, $ 5.000.000 por acontecimiento.
Respecto de vehículos particulares existe la posibilidad de contratar
sólo el Seguro Obligatorio Automotor, conocido como seguro previsto en
el artículo 68 de la ley 24.449 de tránsito, o SORC ( póliza básica del
seguro obligatorio de responsabilidad civil), que tiene un régimen
propio y específico). La cobertura del seguro de responsabilidad civil
respecto de vehículos particulares, conforme los montos de la Resolución
38.065 antes descriptos, en sus diferentes variantes, reviste el
carácter de un seguro voluntario. Va de suyo que dentro de las
posibilidades de elección de cobertura antes citadas existen diferencias
de costo.
Del análisis precedente surge que las sumas máximas aseguradas son
mayores para taxis y remises, que respecto a vehículos particulares.
La ley de tránsito 24.449 establece en el Capítulo II (arts. 13 a
20), la obligatoriedad de obtener una licencia para conducir,
disponiendo el artículo 16 las clases de dichas licencias (en el caso de
automóviles particulares Clase B, y para conducir vehículos destinados
al servicio de transporte de pasajeros, Clase D). El artículo 20 de la
ley establece a su vez requisitos diferenciales más agravados para el
conductor profesional, que aquellos que se exigen para conducir
vehículos particulares. A su turno, la ley 3622 del Código de Tránsito y
Transporte de la Ciudad de Buenos Aires, establece que los taxis pueden
levantar pasajeros en la calle, paradas, requerir el servicio por
teléfono, mail u otros modos, previsiones que no existen, claro está,
para vehículos particulares.
La Superintendencia de Seguros de la Nación, por Resolución 36.100
estableció las condiciones generales para el seguro de responsabilidad
civil, condiciones que sufrieron modificaciones posteriores, y en razón
de la entrada en vigencia del código civil y comercial de la nación, se
ajustaron las condiciones anteriormente aprobadas, a partir del 1º de
agosto de 2015, por las Resoluciones 39.327 y 39.328. Constituye
una exclusión de cobertura tipificada, conducir el vehículo asegurado
por personas que no estén habilitados para el manejo de esa categoría de
vehículo por autoridad competente (ello significa que un titular de
licencia para conducir B, habilitante para conducir vehículos de uso
particular, no puede conducir vehículos destinados al servicio de
transporte oneroso de pasajeros, para lo cual se requiere una licencia
D. En tal caso, si ocurriera un siniestro, el mismo estaría afectado por
la exclusión de cobertura citada.
Conforme a la Resolución 36.100 SSN ( cláusula CG-RC-2.1)
numeral 18, se estableció también como exclusión de cobertura, el
supuesto de que el vehículo asegurado sea destinado a un uso distinto al
indicado en el frente de la póliza, sin que medie comunicación
fehaciente al asegurador en contrario, o cuando sufrieran daño terceros
transportados en el vehículo asegurado en oportunidad de ser trasladados
en virtud de un contrato oneroso de transporte, sin haberse consignado
tal uso o destino en el frente de póliza o certificado de cobertura. La
Resolución 39.327, modifica dicha exclusión de cobertura, eliminándola
como tal, pero reproduciéndola literalmente en la cláusula CG CO 5.1
como cargas especiales del asegurado. Desde el punto de vista
estrictamente jurídico, se ha transformado una exclusión de cobertura,
en una cláusula de caducidad. Las exclusiones de cobertura son cláusulas
de no seguro, o de no garantía, y hacen a la delimitación de un riesgo
establecido en el contrato. Si existe una exclusión de cobertura, tal
supuesto descriptivo se encuentra fuera de los alcances del contrato de
seguro. Las cláusulas de caducidad, en cambio, suponen una situación
originalmente cubierta por el contrato, pero ante el incumplimiento del
asegurado de la carga establecida, se convierte en una sanción, en razón
del incumplimiento. Un asegurador que alega la caducidad, debe
probarla. La caducidad autoriza la rescisión del contrato, en cambio una
exclusión no amerita la rescisión porque se trata de una hipótesis
excluida del contrato. Las reglas de interpretación jurídica resultan
diferentes en casos de exclusiones de cobertura y de caducidades. A los
fines de la reserva de siniestros pendientes, no es lo mismo una
cláusula de exclusión que una cláusula de caducidad. Destaco, que
oportunamente hice conocer mi opinión fundada negativa respecto de este
cambio producido por la Resolución 39.327, por la incertidumbre que
puede generar criterios interpretativos dispares.
Como he señalado al comienzo de este aporte, el sistema
UBER carece de habilitación, y de autorización a la fecha. ¿Podría hoy
un asegurador dar cobertura a un sistema no habilitado, ni autorizado, y
sin que exista un elemento contractual específico aprobado por la SSN?
Dudo de una respuesta diferente a “por ahora, no”.
Si un vehículo de uso particular, afectado al servicio de transporte
oneroso de personas no autorizado, es conducido por una persona que
posee licencia de conducir B, en caso de siniestro coexistirían una
cláusula de exclusión de cobertura, y una de caducidad. Si fuera
conducido por una persona con licencia D operaría la cláusula de
caducidad. Si el vehículo tiene como destino el uso particular, un
asegurador no podría emitir una póliza para vehículos destinados al
transporte oneroso de personas. A diferencia de otros países, la
Argentina tiene regulado el transporte oneroso de personas.
Si bien el Código Civil y Comercial de la Nación ha tendido a
unificar las responsabilidades contractuales, y las extracontractuales,
el Título IV “ de los contratos en particular”, del Libro Tercero,
dedica el Capítulo 7 al contrato de transporte (disposiciones generales,
transporte de personas, y transporte de cosas ( arts. 1280 a 1318). El
artículo 1282 dispone que el transporte a título gratuito, no está
regido por las reglas del contrato de transporte. En el contrato de
transporte de personas, el transportista debe garantizar la seguridad
del transportado
(art. 1289 inc. c), y además de la responsabilidad por incumplimiento
del contrato, responde por los siniestros que afecten a la persona del
pasajero, y por la avería o pérdida de sus cosas ( art. 1291). Las
cláusulas que limitan la responsabilidad del transportista (cláusulas de
un contrato de transporte) de personas, por muerte o daños corporales,
se tienen por no escritas (art. 1292). El artículo 1286 establece que la
responsabilidad del transportista por daños a las personas
transportadas, está sujeta a lo dispuesto en los artículos 1757 y
siguientes del Código. Si en un servicio contratado a través de
UBER, ocurriera un siniestro, UBER o la sociedad explotadora del sistema
tendría responsabilidad civil, ya que el artículo 1758 del código Civil
y Comercial considera guardián de la cosa a quien obtiene un provecho
de ella, y en caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la
realiza, se sirva u obtiene provecho de ella por sí, o por terceros.
En el supuesto de reglamentarse legislativamente el sistema,
si existiera voluntad para ello, resulta jurídica y técnicamente posible
proporcionar adecuadas coberturas de seguros. Sería oportuno alertar a
quienes estén dispuestos a facilitar sus vehículos particulares al
sistema UBER de los riesgos patrimoniales a los que se encuentran
expuestos, en caso de siniestros.
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